5 37 c) al menos una forma de servicio de telecomunicación razonablemente accesible al público, comprendidas las personas que puedan no estar abonadas a un servicio específico de telecomunicación; y 38 d) en su caso, una posibilidad de interfuncionamiento entre servicios diferentes, para facilitar los servicios de telecomunicaciones internacionales. 38A 4.4 Los Estados Miembros fomentarán medidas para asegurar que las empresas de explotación autorizadas suministren una información gratuita, transparente, actualizada y precisa a los usuarios finales sobre servicios internacionales de telecomunicación, incluidas las tarifas de itinerancia internacional y las condiciones aplicables relevantes, de manera oportuna. 38B 4.5 Los Estados Miembros fomentarán medidas para asegurar que los servicios de telecomunicaciones en itinerancia internacional se presten en condiciones de calidad satisfactorias a los usuarios visitantes. 38C 4.6 Los Estados Miembros deben fomentar la cooperación entre empresas de explotación autorizadas a fin de evitar o reducir los costos de itinerancia inadvertida en zonas fronterizas. 38E 4.7 Los Estados Miembros procurarán fomentar la competencia en la prestación de servicios de itinerancia internacional, y se los alienta a formular políticas que impulsen precios competitivos en materia de itinerancia en beneficio de los usuarios finales. ARTÍCULO 5 Seguridad de la vida humana y prioridad de las telecomunicaciones 39 5.1 Las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán derecho absoluto a la transmisión y gozarán, en la medida en que sea técnicamente viable, de prioridad absoluta sobre todas las demás telecomunicaciones, conforme a los artículos pertinentes de la Constitución y el Convenio y teniendo debidamente en cuenta las Recomendaciones UIT-T pertinentes . 40 5.2 Las telecomunicaciones de Estado, incluidas las relativas a la aplicación de ciertas disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, gozarán, en la medida en que sea técnicamente viable, de un derecho prioritario sobre las telecomunicaciones distintas de las mencionadas en el número 39 (5.1) supra, conforme a las disposiciones pertinentes de la Constitución y el Convenio y teniendo debidamente en cuenta las Recomendaciones UIT-T pertinentes. 41 5.3 Las disposiciones que definen el orden de prioridad de cualquier otro servicio de telecomunicaciones se encuentran en las Recomendaciones UIT-T pertinentes. 41A 5.4 Los Estados Miembros deben alentar a las empresas de explotación autorizadas a informar oportuna y gratuitamente a todos los usuarios, incluidos los usuarios itinerantes, del número de llamada a los servicios de emergencia.