2 6 1.4 Ninguna referencia a las Recomendaciones del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones de la UIT (UIT-T) contenida en el presente Reglamento se interpretará en el sentido de que confiere a tales Recomendaciones la misma condición jurídica que tiene el Reglamento. 7 1.5 En el ámbito del presente Reglamento, la prestación y explotación de los servicios internacionales de telecomunicación en cada relación se efectuarán mediante acuerdos mutuos entre las empresas de explotación autorizadas. 8 1.6 Al aplicar los principios de este Reglamento, las empresas de explotación autorizadas deben ajustarse en la mayor medida posible a las Recomendaciones UIT-T pertinentes. 9 1.7 a) En el presente Reglamento se reconoce a todo Estado Miembro el derecho a exigir, en aplicación de su legislación nacional y si así lo decide, que las empresas de explotación autorizadas que funcionen en su territorio y presten un servicio internacional de telecomunicación al público estén autorizadas por ese Estado Miembro. 10 b) El Estado Miembro interesado promoverá, en su caso, la aplicación de las Recomendaciones UIT-T pertinentes por tales proveedores de servicios. 11 c) Los Estados Miembros cooperarán, en su caso, en la aplicación del presente Reglamento. 12 1.8 Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables, independientemente del medio de transmisión utilizado, siempre que en el Reglamento de Radiocomunicaciones no se disponga lo contrario. ARTÍCULO 2 Definiciones 13 A los efectos del presente Reglamento serán aplicables las definiciones siguientes. Estos términos y definiciones, sin embargo, no tienen que ser necesariamente aplicables a otros fines. 14 2.1 Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medio ópticos u otros sistemas electromagnéticos. 15 2.2 Servicio internacional de telecomunicación: Prestación de telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier naturaleza, situadas en países distintos o pertenecientes a países distintos. 16 2.3 Telecomunicación de Estado: Telecomunicación procedente de cualquiera de las siguientes autoridades: Jefe de Estado; Jefe de Gobierno o miembros de un gobierno; Comandante en Jefe de las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas; agentes diplomáticos o consulares; Secretario General de las Naciones Unidas; Jefes de los principales órganos de las Naciones Unidas; Corte Internacional de Justicia, y las respuestas a las citadas telecomunicaciones de Estado.