– 100 – (3.2 – Consejo) A 524 (C05) Participación de los Estados Miembros Observadores en las reuniones del Consejo de la UIT El Consejo, considerando la enmienda formulada por la Conferencia de Plenipotenciarios (Marrakech, 2002) al número 60 del Convenio de la UIT en relación con los Observadores de los Estados Miembros en el Consejo, considerando además la Resolución 109 (Marrakech 2002) relativa al examen y reagrupamiento de las disposiciones referentes a los Observadores que, entre otras cosas, encarga al Consejo que autorice a los Observadores de los Estados Miembros a tomar la palabra en las reuniones del Consejo cuando el Presidente del mismo se la ceda, advirtiendo que, conforme al número 61B del Convenio, el Consejo se encarga de armonizar su Reglamento Interno con el texto de la Constitución y el Convenio, teniendo en cuenta que el Reglamento Interno (Artículo 11) del Consejo exige que la admisión de Observadores de los Estados Miembros y sus condiciones de participación se apliquen a todas las reuniones del Consejo, Comités y Grupos de Trabajo, reconociendo 1 que, con arreglo al Artículo 12, los Estados Miembros que no son Estados Miembros del Consejo pueden presentar contribuciones por escrito al Consejo; 2 que en la reunión de 2003 del Consejo se aceptaron los criterios definidos por el Presidente en relación con la aplicación, a título provisional, de las disposiciones de la Resolución 109 (Marrakech, 2002) con el fin de que los Estados Miembros Observadores tomen la palabra en las reuniones del Consejo; 3 que estos criterios se han aplicado en cumplimiento de las instrucciones dadas al Consejo por la Conferencia de Plenipotenciarios (Marrakech, 2002), decide 1 enmendar el párrafo 3 del Artículo 7 de su Reglamento Interno con objeto de armonizarlo con el Convenio, como sigue: «3 Los Observadores designados por Miembros Observadores no tendrán derecho de voto.» 2 que los Estados Miembros en calidad de Observadores que asistan al Consejo, puedan tomar la palabra por invitación del Presidente para realizar declaraciones en las reuniones del Consejo de confor-midad con el Artículo 11, con las siguientes condiciones: a) que el Estado Miembro observador haya señalado previamente a la Secretaría su deseo de manifestarse sobre determinados puntos del orden del día o presentar una contribución por escrito; b) se le dará la palabra únicamente cuando los Estados Miembros del Consejo hayan concluido sus declaraciones; c) el Estado Miembro observador podrá tomar la palabra únicamente una vez sobre cualquier punto del orden del día; d) la duración de dichas declaraciones estará limitada en función del número de solicitudes efectuadas y del tiempo total asignado con respecto al trabajo que ha de realizarse;