– 143 – (6.1 – Miembros de la UIT) R 1097 Derecho de voto de los Miembros de la Unión (C-1996) El Consejo, señalando a) que, en virtud de las disposiciones del número 210 de la Constitución (Ginebra, 1992), los Miembros signatarios que no hayan depositado el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la Constitución y del Convenio no tendrán derecho de voto a partir del 1 de julio de 1996 en ninguna conferencia de la Unión, en ninguna reunión del Consejo, en ninguna reunión de los Sectores, ni en ninguna consulta efectuada por correspondencia, hasta que hayan depositado tal instrumento; b) que los Miembros no signatarios que todavía no hayan depositado su instrumento de adhesión a la Constitución y al Convenio (Ginebra, 1992) no han tenido derecho de voto desde el 1 de julio de 1994, fecha de entrada en vigor de ambos instrumentos, señalando además la Recomendación 1 de la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994), sobre el depósito de los instrumentos antes mencionados, considerando que tiene una importancia máxima que los Miembros de la Unión gocen de plenos derechos en las conferencias y reuniones de la UIT o en las consultas oficiales de la Unión, resuelve instar a todos los Miembros de la Unión que aún no hayan depositado su instrumento único a que aceleren sus respectivos procedimientos nacionales de ratificación, aceptación o aprobación (véase el artículo 52 de la Constitución) o de adhesión (véase el artículo 53 de la Constitución) de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) y a que depositen su instrumento único ante el Secretario General a la mayor brevedad, encarga al Secretario General 1 que haga saber el contenido de la presente Resolución a los Miembros de la Unión y se lo recuerde de forma periódica, según lo considere oportuno en función del número de instrumentos depositados, a cuantos Miembros de la Unión no hayan depositado todavía su propio instrumento; 2 que señale a la atención de los Miembros concernidos los números 231 de la Constitución y 527 del Convenio, donde se prevé que, después de la entrada en vigor de todo instrumento de enmienda a la Constitución y/o al Convenio, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a la Constitución y al Convenio de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Constitución se aplicará al nuevo texto modificado de la Constitución y del Convenio. Ref.: Documentos C96/129 (Rev.1) y C96/137. A 185 (C-1957, modificado por última vez C-1981) Interpretación del término «mayoría» cuando se trata de un referéndum telegráfico El Consejo, después de considerar el Documento 1940/CA12, acuerda que en las consultas a los Miembros de la Unión, efectuadas por telegrama, la mayoría necesaria se considerará estar constituida por la mayoría del número total de los Miembros de la Unión que hayan ratificado el Convenio o se hayan adherido al mismo en el momento en que se calcule el resultado de la consulta, a condición de que, en esa fecha, no hayan perdido su derecho de voto en virtud de las disposiciones del Convenio en vigor. Las consultas relativas a la admisión de nuevos Miembros, efectuadas en virtud de lo dispuesto en el Artículo 1 del Convenio, seguirán rigiéndose por las disposiciones de la Resolución 216 (modificada). Ref.: Documentos 2000/CA12 (1957), 4965/CA31 (1976), 5703/CA36 (1981).