– 141 – (6.1 – Miembros de la UIT) 4 que se aplique el siguiente procedimiento en relación con todas las solicitudes, tanto cuando se formulen por primera vez como cuando se presenten a raíz de una o varias solicitudes infructuosas: a) al recibir una solicitud, el Secretario General informará lo antes posible y por telegrama a todos los países enumerados en el Anexo 1 al Convenio, y a los que se hayan adherido a éste; b) en el telegrama se especificará que los países que pueden pronunciarse sobre la petición de admisión son los que hayan firmado el Convenio o se hayan adherido al mismo, junto con los que lo ratifiquen antes de finalizado el periodo de consulta, a condición de que, en esa fecha, no hayan perdido su derecho de voto en virtud del número 117 del Convenio; c) el texto del telegrama se confirmará por carta; d) al expirar el periodo de cuatro meses, contados a partir de la fecha de envío del telegrama, el Secretario General determinará si los votos favorables alcanzan la mayoría requerida, es decir, los dos tercios de los países a que se refiere el inciso b); 5 el resultado de la consulta se publicará en una Notificación de la Unión, en la que se indicarán los Miembros que votaron a favor de la solicitud de admisión y los que votaron en contra. Ref.: Documentos 917/CA6 (1951), 1606/CA9 (1954), 1832/CA11 (1956), 3713/CA22 (1967), 4857/CA30 (1975), 5703/CA36 (1981), 6197/CA39 (1984). R 262 (C-1952, modificado por última vez C-1984) Reclamaciones de Miembros de la Unión dirigidas contra otros Miembros de la Unión El Consejo, considerando a) que el Secretario General suele recibir peticiones tendientes a transmitir a todos los Miembros de la Unión reclamaciones formuladas por algunos de ellos y que sólo se refieren a un número limitado de Miembros; b) que el Secretario General no tiene facultad para intervenir en los desacuerdos que puedan surgir entre Miembros de la Unión; c) que para la solución de estas diferencias existen dos procedimientos: a) negociaciones directas y amigables entre los Miembros interesados; b) recurso de las disposiciones del Artículo 50 del Convenio de Nairobi (1982), invita a los Miembros de la Unión a abstenerse de hacer intervenir al Secretario General para que ponga en conocimiento de los demás Miembros, ya sea por medio de Notificaciones o por cualquier otro, el objeto de su desacuerdo, encarga al Secretario General que recuerde los términos de la presente Resolución a los Miembros autores de reclamaciones dirigidas contra otros Miembros, informándoles de que, en consecuencia, le es imposible dar curso a su reclamación. Ref.: Documentos 1212/CA7 (1952), 4965/CA31 (1976), 6197/CA39 (1984).