– 100 – (3.2 – Consejo) reconociendo 1 que, con arreglo al Artículo 12, los Estados Miembros que no son Estados Miembros del Consejo pueden presentar contribuciones por escrito al Consejo; 2 que en la reunión de 2003 del Consejo se aceptaron los criterios definidos por el Presidente en relación con la aplicación, a título provisional, de las disposiciones de la Resolución 109 (Marrakech, 2002) con el fin de que los Estados Miembros Observadores tomen la palabra en las reuniones del Consejo; 3 que estos criterios se han aplicado en cumplimiento de las instrucciones dadas al Consejo por la Conferencia de Plenipotenciarios (Marrakech, 2002), decide 1 enmendar el párrafo 3 del Artículo 7 de su Reglamento Interno con objeto de armonizarlo con el Convenio, como sigue: «3 Los Observadores designados por Miembros Observadores no tendrán derecho de voto.» 2 que los Estados Miembros en calidad de Observadores que asistan al Consejo, puedan tomar la palabra por invitación del Presidente para realizar declaraciones en las reuniones del Consejo de confor-midad con el Artículo 11, con las siguientes condiciones: a) que el Estado Miembro observador haya señalado previamente a la Secretaría su deseo de manifestarse sobre determinados puntos del orden del día o presentar una contribución por escrito; b) se le dará la palabra únicamente cuando los Estados Miembros del Consejo hayan concluido sus declaraciones; c) el Estado Miembro observador podrá tomar la palabra únicamente una vez sobre cualquier punto del orden del día; d) la duración de dichas declaraciones estará limitada en función del número de solicitudes efectuadas y del tiempo total asignado con respecto al trabajo que ha de realizarse; 3 hacer referencia a estas decisiones en su Informe a la Conferencia de Plenipotenciarios de 2006 sobre el seguimiento realizado de las decisiones tomadas por la PP-02 e indicar en dicho Informe que el Consejo examinará de nuevo su Reglamento Interno en una reunión futura del Consejo una vez tenidos en cuenta los resultados de la PP-06, encarga al Secretario General publicar y divulgar el Artículo 7 modificado como revisión única al Reglamento Interno del Consejo, y notificar a los Estados Miembros dicha modificación en las Cartas Circulares de convocatoria a la reunión de 2006 del Consejo. Ref.: Documentos C05/84 y C05/74. A 540 (C06) Creación de una Comisión Permanente única sobre la administración y gestión El Consejo habida cuenta del Artículo 4 del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en que se estipulan las responsabilidades del Consejo y, en particular, el número 61B, en que se especifica su mandato para adoptar su propio Reglamento, considerando la necesidad de abordar las importantes cuestiones de recursos humanos y financieros de la Unión, de la manera más eficaz y coherente posible,