– 99 – (3.2 – Consejo) ANEXO A (al Acuerdo 519) 1 Cada Grupo Asesor de Sector, mediante consultas y teniendo en cuenta el anterior punto consciente d) designe hasta tres Miembros de Sector para participar en el Consejo como observadores y en representación de los Miembros de ese Sector. 2 En la Sede de la UIT se prepararán las instalaciones necesarias para todos los observadores de Miembros de Sector designados, en caso de que la capacidad de la sala de reunión del Consejo no sea sufi-ciente. En estas instalaciones habrá un sistema de conexión audio en directo unidireccional con la reunión. 3 Los Directores de las Oficinas comunicarán formalmente al Secretario General el nombre de los observadores designados de Miembros de Sector, con suficiente antelación para facilitar la inscripción de estas personas. 4 Los observadores representantes de Miembros de Sector, no podrán hacer contribuciones escritas ni orales en las reuniones del Consejo de 2005 y 2006, en sus Comisiones o Grupos de Trabajo, ni en ningún otro grupo creado por ellos. 5 Estos observadores representantes de Miembros de Sector deberán sufragar sus propios gastos de participación en las reuniones del Consejo, y sólo se admitirá a una persona de cada Miembro de Sector. Esta función no se podrá cargar a los costos de un Sector ni se podrá contabilizar en su asignación presupuestaria o en el Plan Operacional. 6 En la designación de observadores de los Miembros de Sector se tendrán en cuenta los siguientes factores: distribución geográfica, contribuciones de Miembros de Sector a la Unión, categorías de Miembros de Sector y afiliación comercial. Ref.: Documentos C04/82 y C04/106. Participación de los Estados Miembros Observadores en las reuniones del Consejo de la UIT A 524 (C05) El Consejo, considerando la enmienda formulada por la Conferencia de Plenipotenciarios (Marrakech, 2002) al número 60 del Convenio de la UIT en relación con los Observadores de los Estados Miembros en el Consejo, considerando además la Resolución 109 (Marrakech 2002) relativa al examen y reagrupamiento de las disposiciones referentes a los Observadores que, entre otras cosas, encarga al Consejo que autorice a los Observadores de los Estados Miembros a tomar la palabra en las reuniones del Consejo cuando el Presidente del mismo se la ceda, advirtiendo que, conforme al número 61B del Convenio, el Consejo se encarga de armonizar su Reglamento Interno con el texto de la Constitución y el Convenio, teniendo en cuenta que el Reglamento Interno (Artículo 11) del Consejo exige que la admisión de Observadores de los Estados Miembros y sus condiciones de participación se apliquen a todas las reuniones del Consejo, Comités y Grupos de Trabajo,