– 81 – (3.1 – Conferencias y reuniones/Generalidades) D. Límite de las prerrogativas de las conferencias en materia financiera 15 Una conferencia no está facultada para decidir una nueva reunión al finalizar la reunión primitiva, ni para convocar otras conferencias, si no es de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 54 del Convenio de Nairobi (1982); 16 ninguna conferencia, de no ser la de Plenipotenciarios, está facultada para autorizar al Secretario General a que solicite del gobierno invitante o del Gobierno de la Confederación suiza un anticipo de fondos. El Secretario General deberá ajustarse a este respecto a las disposiciones del Convenio y a las instrucciones de la Conferencia de Plenipotenciarios o del Consejo; 17 las conferencias administrativas y las Asambleas Plenarias de los Comités Consultivos deberán observar lo prescrito en los números 627 y 628 del Convenio de Nairobi (1982). E. Publicación de los textos definitivos de las conferencias o reuniones 18 En principio, los textos definitivos aprobados por las conferencias o reuniones, cualquiera que sea su forma de reproducción, serán editados por la Secretaría General en el lugar habitual de su publicación y con el menor gasto; 19 sin embargo, esta regla podrá ser observada en caso de urgencia reconocida y a petición expresa de la conferencia o reunión; 20 no se facilitará gratuitamente a los participantes en una conferencia o reunión ningún ejemplar de los textos definitivos salvo el que se distribuya como documento de la conferencia o reunión. F. Asambleas Plenarias y Comisiones de Estudio de los CCI 21 Las disposiciones de la presente Resolución son aplicables a las reuniones de las Asambleas Plenarias y de las Comisiones de Estudio de los CCI, para las que el Secretario General se encargará de tomar, de acuerdo con el Director del Comité Consultivo de que se trate, las disposiciones administrativas y financieras necesarias. Ref.: Documentos 265/CA3 (1948), 558/CA4 (1949), 806/CA5 (1950), 1606/CA9 (1954), 2499/CA15 (1960), 4965/CA31 (1976), 6197/CA39 (1984), 6963/CA45, 7052/CA45 y 7041/CA45 (1990). Condiciones de participación de organizaciones de liberación en las reuniones de la UIT R 741 (C-1974, modificada por última vez C-1984) El Consejo, considerando la Resolución 4 de la Conferencia de Plenipotenciarios de Nairobi (1982) relativa a la participación en la UIT, como observadores, de organizaciones de liberación, considerando, además, que las Naciones Unidas reconocen a las organizaciones de liberación reconocidas por la Organización de la Unidad Africana o por la Liga de los Estados Árabes, resuelve que las organizaciones de liberación enumeradas seguidamente podrán asistir en todo momento a las reuniones de la UIT: A. Movimientos de liberación reconocidos por la Organización de la Unidad Africana (OUA): South West Africa People’s Organization (SWAPO) Pan-African Congress of Azania African National Congress of South Africa B. Movimiento de liberación reconocido por la Liga de los Estados Árabes Organización de Liberación de Palestina (OLP) encarga al Secretario General que dé curso a la presente Resolución. Ref.: Documentos 4673/CA29 (1974), 4774/CA30 (1975), 4965/CA31 (1976), 6197/CA39 (1984).